25569 - "FUNDACION PELOTA DE TRAPO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"
La Plata, 5 de Octubre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
La pretensión deducida y la medida cautelar solicitada (fs.42/51 y 118/119); y,
CONSIDERANDO:
1°) Que la señora Presidente y Secretaria de la Fundación Pelota de
Trapo, por su propio derecho, deduce una pretensión de cesación de vía
de hecho mediante la cual se ordene al Ministerio de Desarrollo Social
de la Provincia de Buenos Aires al pago de las cuotas adeudadas del
convenio de cooperación susccripto a fin de subvencionar el Programa de
Unidades de Desarrollo Infantil que presta dicha institución; la
normalización del cronograma de pagos del mismo; y se abstenga de
modificar unilateralmente las condiciones de pago, con más sus
intereses y costas.
Manifiesta que la Fundación Pelota de Trapo se encuentra llevando a
cabo tres modalidades de Programa de Unidades de Desarrollo Infantil; a)
Jardines Maternales Comunitarios; b) Casa del Niño y c) Centros
Juveniles, realizando actividades que resultan vitales para más de
91.000 niños y niñas adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, cuyas
familias se encuentran en situaciones de vulnerabilidad social.
Expresa que el Estado provincial se comprometió a abonar en forma
bimestral una suma de dinero a cambio de la prestación que se encuentra
pautada en cada modalidad, celebrándose convenios de cooperación, por
los cuales el Ministerio demandado subvenciona la atención gratuita de
noventa niños y niñas de 0 a 5 años de edad.
Añade que el convenio tiene una duración de doce meses a partir del 1°
de enero y es prorrogable automáticamente por igual período.
Indica que el pago de la cuota o beca debió estar a disposición de la
Fundación los primeros días de julio, agosto y septiembre de 2012.
Destaca que al no efectuarse los pagos atrasados deberá suspenderse las
actividades ocasionando daños a la integralidad de los derechos de los
niños y niñas amparados por el Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrados en
la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ley nacional n°
26.061 y ley provincial n° 13.928.
Solicita como medida cautelar se ordene al citado Ministerio a que
pague las cuotas y/o becas que adeuda y de todas aquellas que se
devenguen durante el transcurso de este proceso judicial.
Alega que la verosimilitud del derecho se desprende de los convenios
celebrados por el Estado provincial, lesionándose la normativa citada
precedentemente a fin de promover y proteger los derechos de los niños.
En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que se acredita ante la
imposibilidad de continuar trabajando con los niños si no se cuenta con
los fondos mínimos, afectando el desarrollo integral de los niños.
Respecto a la no afectación del orden público, indica que la falta de
pago de los subsidios conveniados constituye una violación al orden
público que deberá restablecerse en tanto se encuentran en juego
derechos de la niñez y juventud.
2°) Conferido traslado de la demanda y diferida la cautelar hasta que
sea contestada la misma (fs.52) se presenta Fiscalía de Estado plantea
la improcedencia de la pretensión deducida y acompaña las actuaciones
administrativas en donde obra el informe producido por la Dirección de
Programación y Ejecución Presupuestaria del Ministerio de Desarrollo
Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 54/59).
La representación fiscal expresa que la falta de cumplimiento en
término del precio de un contrato suscripto por la administración no
configura una vía de hecho.
Expresa que la Dirección de Programación y Ejecución Presupuestaria y
la Secretaría de Políticas Sociales, dependientes del Ministerio de
Desarrollo Social, informan que la Fundación Pelota de Trapo cuenta con
tres convenios suscriptos por la Subsecretaría de Políticas Social, con
209 chicos beneficiados, bajo la modalidad UDI. Ellos son el Jardín
Comunitario "Niños de Avellaneda", la casa del niño "Casa de los Niños
de Avellaneda" y el centro juvenil "Avellaneda" (fs.115).
Adjunta una planilla de cronograma de pago de la institución,
puntualizando que para el bimestre enero/febrero se pagó el 13/3 la suma
de $ 26.604; marzo/abril se pagó el 13/4 la suma de $ 26.907,30;
mayo/junio se pagó el 19/6 la suma de $ 26.706,30 y julio/agosto, cuenta
con un pago parcial de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un
monto total de $ 27.008,30 (fs.114).
Alega que los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto.
3°) Que
el Código Contencioso Administrativo faculta al órgano jurisdiccional a
disponer medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la
realización de una determinada conducta a la demandada (art. 22 inc. 3°,
C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).
Con relación a los presupuestos de procedencia, el citado inciso 3° del
artículo 22 del C.C.A., exige ponderar, además de los requisitos
previstos en el inciso 1° (verosimilitud del derecho y peligro en la
demora), “la
urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera
originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público”.
Estos dos recaudos impuestos por la norma, constituyen los presupuestos
específicos que deberán evaluarse con suma prudencia, para decidir
acerca de la procedencia o no de tales medidas.
4°) Que los antecedentes del caso sub examine verificados en el marco de la summaria cognitio con
la que cabe examinar la medida cautelar peticionada, permiten tener por
acreditados los presupuestos que tornan procedente a la misma (art. 22,
incs. 1° y 3° del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).
Se advierte a prima facie y con el grado de suficiencia requerido en materia cautelar la verosimilitud del derecho invocado en la demanda (art. 22 inc. 1, ap. “a” C.C.A.).
En efecto, tal como surge del cronograma de pagos acompañado por el período julio/agosto se han efectuados pagos parciales de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un monto total de $ 27.008,30 (fs.114).
Asimismo la representación fiscal en su contestación ha alegado que: "los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto" (fs.56).
A mérito de lo reseñado, se advierte “prima facie”, que el derecho invocado por la actora luce verosímil, extremo que permite tener por acreditado el fumus bonis iuris, que torna procedente la tutela cautelar solicitada en el sub lite.
Con relación al periculum in mora, es dable señalar en el caso sub examine, la
procedencia de este recaudo encuentra sustento en la protección de los
derechos del niño, adolescentes y familias asistidas por los programas
que brinda la Fundación accionante.
Que,
asimismo el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que
ha de tener cabida en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, sino todo lo contrario, al encontrarse a resguardo la protección de los derechos de la niñez y juventud.
Que
lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho
precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida, pues la cognición cautelar
se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su
otorgamiento “no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. El
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello
que no exceda del marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo,
agota su virtualidad” (C.S.J.N., Fallos: 306:2060).
Que
por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la medida
cautelar solicitada, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la
Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de
notificada la presente, abone a la Fundación Pelota de Trapo las sumas
de dinero que adeuda a la accionante en concepto de cuotas y/o becas por
el período julio/agosto del corriente año, y de todas aquellas que se
han devengado con posterioridad, en virtud de los convenios de
cooperación celebrados con dicha institución (arts. 22, y concs. C.C.A,
ley l2.008, según ley 13.101).
5°)
Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por las
costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso
de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc. 3º
del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).
Por ello,
RESUELVO:
1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Fundación Pelota de Trapo
ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos
Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la
presente, le abone las sumas de dinero que adeuda a la accionante en
concepto de cuotas y/o becas por el período julio/agosto del corriente
año, y de todas aquellas que se han devengado con posterioridad, en
virtud de los convenios de cooperación celebrados con dicha institución
(arts. 22, y concs. C.C.A, ley l2.008, según ley 13.101).
2°) Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por
las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en
caso de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc.
3º del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).
Regístrese, notifíquese y ofíciese.
Registro Nº .......................... ANA CRISTINA LOGAR
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 2
Dpto. Judicial La Plata
buenísimo
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